Aclaraciones sobre los registros de las sustancias y medicamentos estupefacientes y psicótropos a realizar por las oficinas de farmacia y servicios farmacéuticosÚltima actualización: 06/03/2013
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Fecha de publicación: 6 de marzo de 2013
Categoría: MEDICAMENTOS DE USO HUMANO, MEDICAMENTOS VETERINARIOS.
Referencia: ICM, 01/2013
La Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios ante diversas consultas recibidas, ha considerado necesario aclarar algunos aspectos relativos a los registros de movimientos de sustancias y medicamentos estupefacientes y psicótropos que deben llevar las oficinas de farmacia y servicios farmacéuticos, para facilitar su ejecución.
Tras la publicación del Real Decreto 1718/2010
, de 17 de diciembre, de receta
médica y órdenes de dispensación (en adelante RDRM), y más recientemente del Real Decreto 1675/2012
, de 14 de diciembre, por el que se
regulan las recetas oficiales y los requisitos especiales de prescripción y
dispensación de estupefacientes para uso humano y veterinario (en adelante
RDROE), la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (en adelante
AEMPS) ha recibido una serie de consultas sobre la aplicación de algunos
extremos de los mismos, en lo relativo al registro y anotación en el libro de
contabilidad de estupefacientes y/o en el libro recetario de los movimientos de
sustancias y medicamentos estupefacientes y psicótropos que deben llevar las
oficinas de farmacia y servicios farmacéuticos.
Por ello y con el objetivo de facilitar a los profesionales farmacéuticos la ejecución de estos controles, se ha elaborado este documento.
Los movimientos de las sustancias estupefacientes incluidas
en la
Lista I
de la Convención Única de 1961
sobre estupefacientes (en adelante CU 1961), así como las que a nivel nacional
sean legalmente consideradas como talesa , y de los
medicamentos que las contengan:
Se registrarán únicamente en el libro de contabilidad de estupefacientes.
Los movimientos de las sustancias estupefacientes incluidas
en la
Lista II
de la CU 1961, así como las que
a nivel nacional sean legalmente consideradas como tales:
Se registrarán únicamente en el libro de contabilidad de estupefacientes.
Las dispensaciones de medicamentos que contengan sustancias
estupefacientes incluidas en la
Lista II
de la CU 1961:
Se registrarán únicamente en el libro recetario.
Las dispensaciones de medicamentos que contengan en su
composición alguna de las sustancias estupefacientes enumeradas en la
Lista III
de la CU 1961 en cantidades,
por unidad de dosificación, iguales o inferiores a las que
figuran en la misma:
No se registrarán ni en el libro de contabilidad de estupefacientes ni en el libro recetario.
b:
Se registrarán:
CU 1961, (medicamentos estupefacientes de Lista
I), en el libro de contabilidad de estupefacientes.
de la CU 1961 (medicamentos
estupefacientes de Lista II), en el libro recetario.
Los movimientos de las sustancias psicotrópicas incluidas
en las Listas II, III y IV (anexo uno) del Real Decreto 2829/1977
, de 6 de octubre:
Se registrarán en el libro de contabilidad de estupefacientes.
Las dispensaciones de medicamentos que contengan sustancias
psicotrópicas incluidas en las Listas II, III y IV (anexo uno) del Real Decreto 2829/1977
, de 6 de octubre:
Se registrarán en el libro recetario.
Las dispensaciones de medicamentos que contengan sustancias
psicotrópicas del anexo 2 del Real Decreto 2829/1977
, de 6 de octubre:
No se registran ni en el libro de contabilidad de estupefacientes ni en el libro recetario.
El farmacéutico deberá comprobar la identidad de la persona que retira el
medicamento y anotar en la receta, el número de Documento Nacional de Identidad
o documento asimilado para los extranjeros, cuando el
medicamento a retirar contenga sustancias
estupefacientes
incluidas en la Lista I o en la Lista II
de la CU 1961, o alguna de las
sustancias que a nivel nacional hayan sido consideradas como tales.
Así mismo, el farmacéutico deberá comprobar la identidad de la persona que
retira el medicamento y anotar en la receta médica, el número de Documento
Nacional de Identidad o documento asimilado para los extranjeros, cuando el
medicamento a retirar contenga sustancias
psicotrópicas incluidas en las Listas II, III ó IV
del
anexo 1 del Real Decreto 2829/1977
, de 6 de octubre.
a Actualmente la única sustancia estupefaciente fiscalizada a
nivel nacional y no incluida en ninguna de las listas de fiscalización de la CU
1961, es Tapentadol (medicamento: Palexia retard®), Disposición adicional única
del
Real Decreto 1194/2011
, de 19 de agosto, por
el que se establece el procedimiento para que una sustancia sea considerada
estupefaciente en el ámbito nacional.
b Actualmente no hay ningún medicamento registrado en España, que contenga en su composición una cantidad de sustancia estupefaciente superior a la que figura en la Lista III. Por tanto, únicamente se anotaran en el libro que corresponda, las fórmulas magistrales que contengan, por unidad de dosificación, una cantidad de sustancia estupefaciente superior a la indicada en la citada Lista III.
|
ESTUPEFACIENTES
Lista I CU 1961
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ESTUPEFACIENTES
Lista II CU 1961
|
ESTUPEFACIENTES
Lista III CU 1961
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| Sustancias | Medicamentos | Sustancias | Medicamentos | Medicamentos | |
| Anotación en el libro de contabilidad de estupefacientes | SÍ Artículo 20 RDROE
| SÍ Artículo 9.7 y Artículo 20 RDROE
| SÍ Disposición adicional cuarta RDROE
| NO | NO |
|---|---|---|---|---|---|
| Anotación en el libro recetario | NO | NO | NO | SÍ Disposición adicional cuarta RDROE
| NO |
| Identificación y anotación DNI de la persona que retira el medicamento | -- | SÍ Artículo 15.5 RDRM
y Artículo 9.5 RDROE
| -- | SÍ Artículo 15.5 RDRM
| NO |
|
PSICÓTROPOS Lista II ANEXO 1 RD 2829/1977
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PSICÓTROPOS Lista III ANEXO 1 RD 2829/1977
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PSICÓTROPOS Lista IV ANEXO 1 RD 2829/1977
|
PSICÓTROPOS ANEXO 2 RD 2829/1977
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| Sustancias | Medicamentos | Sustancias | Medicamentos | Sustancias | Medicamentos | Sustancias | Medicamentos | |
| Anotación en el libro de contabilidad de estupefacientes | SÍ Articulo decimosexto A, RD 2829/1977
| NO | SÍ Articulo decimosexto A, RD 2829/1977
| NO | SÍ Articulo decimosexto A, RD 2829/1977
| NO | NO | NO |
|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
| Anotación en el libro recetario | NO | SÍ Articulo decimosexto B, RD 2829/1977
| NO | SÍ Articulo decimosexto B, RD 2829/1977
| NO | SÍ Articulo decimosexto B, RD 2829/1977
| SÍ Articulo decimosexto C, RD 2829/1977
| NO Disposición adicional primera.2 RDRM
|
| Identificación y anotación DNI de la persona que retira el medicamento | -- | SÍ Artículo 15.5 RDRM
| -- | SÍ Artículo 15.5 RDRM
| -- | SÍ Artículo 15.5 RDRM
| NO | NO |
, de 6 de octubre por el que se
regulan las sustancias y preparados medicinales psicotrópicos, así como la
fiscalización e inspección de su fabricación, distribución, prescripción y
dispensación. (BOE núm. 274, de 16 de noviembre).
, de 17 de diciembre, de receta
médica y órdenes de dispensación. (BOE núm. 17, de 20 de enero de 2011).
, de 19 de agosto, por el que se
establece el procedimiento para que una sustancia sea considerada
estupefaciente en el ámbito nacional. (BOE núm. 202, de 23 de enero).
, de 14 de diciembre, por el que se
regulan las recetas oficiales y los requisitos especiales de prescripción y
dispensación de estupefacientes para uso humano y veterinario. (BOE núm. 313,
de 29 de diciembre).
(Junta
Internacional de Fiscalización de Estupefacientes. Lista amarilla. Anexo a los
formularios A, B y C 50a edición, diciembre de 2011).Si desea localizar información relacionada con el contenido de esta página, utilice el buscador